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A. 124/25
Auto12 de febrero de 2025

Sentencia A. 124/25

Corte Constitucional·12 de febrero de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A124-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-124/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 124 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-6041.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.            El 3 de septiembre de 2024[1], la señora Rosaura Arias Curo, como representante legal de la Fundación Ecológica Ecoaldea Comuneros El Edén, interpuso acción popular contra la señora Sandra Leana García Aedo, a quien la demanda identificó como “representante legal del contrato de concepción minera expediente: No. GCE-132”[2]. El objeto de la demanda es que se declare “el camino real que data desde el año 1538 como bien de uso público para el desplazamiento, el tránsito y la libre movilidad de la comunidad Ecoaldea Comuneros El Edén” y que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la “Resolución n.º 0263 proferida por la Agencia Nacional de Minería, que regula el plan de gestión social”[3].

2.            El proceso fue repartido al Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali[4]. Después de la inadmisión inicial de la demanda[5], la parte demandante presentó un escrito de subsanación en el que indicó de nuevo que la demanda se dirigía contra la señora García Aedo[6]. En la descripción de los hechos que hizo en dicho memorial, la promotora de la demanda mencionó a algunas entidades públicas, sin dirigir ninguna pretensión contra ellas. En esencia, el escrito afirmó que tales autoridades le señalaron a la demandante que la competencia para resolver la controversia era de los jueces de la República. De hecho, las pretensiones incluidas en el escrito de subsanación son idénticas a las de la demanda.

3.            Mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, la autoridad judicial resolvió “rechazar por falta de jurisdicción la presente acción popular” y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto que para que fuera repartido entre los juzgados administrativos[7]. Esta decisión se motivó en que, de acuerdo con la interpretación que el juzgado hizo del escrito de subsanación de la demanda, “a la acción se suman varias autoridades del orden público, tales como la Agencia Nacional de Minería, Alcaldía y Personería Municipales de Vijes”[8]. Por eso, en virtud, del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, señaló que los competentes son los jueces administrativos.

4.                 Repartido de nuevo el asunto, correspondió al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali[9]. Por medio de Auto del 18 de septiembre de 2024, dicho juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. La autoridad judicial sostuvo que la demanda no atribuye la violación o amenaza a los derechos colectivos invocados a ninguna entidad pública o particular con funciones administrativas. La providencia citó el Auto 1058 de 2023, en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones relativo a una demanda “con las mismas partes y similares pretensiones”. A partir de ese precedente, la autoridad señaló que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de acciones populares contra particulares.

5.                 Una vez remitido el asunto a esta Corporación[11], el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el día 25 siguiente[12].

II.          CONSIDERACIONES

1.            Competencia

6.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

7.                 La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[14], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

8.                 El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali).

9.                 Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la acción popular presentada por la señora Rosaura Arias Curo, como representante legal de la Fundación Ecológica Ecoaldea Comuneros El Edén, contra la señora Sandra Leana García Aedo.

10.             Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala observa que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali basó su determinación en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, mientras que el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali fundamentó su postura en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3.                 Reiteración del Auto 799 de 2021: la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de acciones populares contra particulares

11.             El Auto 1058 de 2023 resolvió un conflicto entre jurisdicciones derivado de una demanda con las mismas partes que la que ahora conoce la Corte y con pretensiones similares. El objeto del litigio también estaba relacionado, en esa ocasión, con la declaratoria del mismo “camino real” como bien de uso público. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto 799 de 2021, según la cual “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[17].

4.            Caso concreto

12.             En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

13.             Tal y como lo determinó el Auto 1058 de 2023, la demanda no tiene que ver, preliminarmente, con una violación de derechos que sea atribuible a una entidad pública. A diferencia de la conclusión a la que llegó el Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali, el hecho de que la parte demandante mencione entidades públicas al describir los hechos que dan origen a su reclamo no implica que el objeto de la demanda, de acuerdo con el análisis formal que realiza el juez que resuelve el conflicto, involucre a dichas entidades.

14.             Adicionalmente, como también lo estableció el Auto 1058 de 2023, el contrato de concesión minera, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 685 de 2001, no otorga al concesionario funciones administrativas. “Así, a pesar de que la Ley 685 de 2001 prevé la posibilidad de que, con ocasión al desarrollo del contrato de concesión minera, se constituyan servidumbres mineras y se expropien terrenos, se evidencia que dicha normativa no otorgó a estas entidades ninguna atribución sobre el particular, pues únicamente se previó la posibilidad de que los concesionarios soliciten la aplicación de estas instituciones jurídicas ante las autoridades competentes”[18].

15.             Regla de decisión: “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[19].

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por la señora Rosaura Arias Curo, como representante legal de la Fundación Ecológica Ecoaldea Comuneros El Edén, contra la señora Sandra Leana García Aedo corresponde al Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6041 al Juzgado 018 Civil del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6041. Archivo: “002RadicacionOAe_001ActaRepartopdfpdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6041, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Expediente digital, archivo “003RadicacionOAe_002CaminoRealdocxdocx”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo “002RadicacionOAe_001ActaRepartopdfpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “005RadicacionOAe_004AutoInAdmiteAcciopdf”.

[6] Expediente digital, archivo “007RadicacionOAe_006MemorialSubsanaAcpdf”.

[7] Expediente digital, archivo “011RadicacionOAe_007AutoRechazaRemitepdf”.

[8] Expediente digital, archivo “011RadicacionOAe_007AutoRechazaRemitepdf”.

[9] Expediente digital, archivo “009RadicacionOAe_ACTADER2412022pdfpdf”.

[10] Expediente digital, archivo “012Autoremitepor_202400216ACCIONPOPULpdf”.

[11] Expediente digital, archivo “02CJU-6041 Correo Ramisoriopdf”.

[12] Expediente digital, archivo “03CJU-6041 Constancia de Repartopdf”.

[13] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 1058 de 2023.

[19] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021, reiterado en el Auto 1058 de 2023.